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Raquel Peña: “La cesantía no será tocada en el nuevo Código Laboral”

Redacción Por Redacción
16 / 07 / 2025
Vicepresidenta Raquel Peña en actividad Unmundo (1)

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La vicepresidenta de la República, Raquel Peña, afirmó este miércoles que la cesantía laboral no será eliminada en el proceso de aprobación del nuevo Código de Trabajo de la República Dominicana.

“¡No, no, no! Eso no será tocado. Y lo hemos dicho en todos los escenarios: la cesantía no será tocada. Puede tener la seguridad el pueblo dominicano y todo el país que esa cesantía no será tocada”, expresó.

La cesantía en la República Dominicana constituye un auxilio económico que el empleador debe pagar al trabajador cuando el contrato de trabajo finaliza, conforme al artículo 80 y siguientes del Código de Trabajo.

Sus declaraciones llegan en un contexto de discusión sobre una posible reforma al Código Laboral, que ha generado incertidumbre en sectores sindicales y laborales, preocupados por una eventual modificación o eliminación de la cesantía, un derecho que implica una compensación económica al trabajador en caso de despido sin causa justificada.

Peña dejó claro que el Gobierno no contempla eliminar ese derecho. Esta declaración oficial busca tranquilizar a los trabajadores y fortalecer la confianza en las negociaciones tripartitas que se desarrollan entre empresarios, sindicatos y el Estado.

LA CESANTÍA:

Art. 80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario.
2. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario.
3. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.
4. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.

Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1 y 2 de este artículo.

El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación de este Código, se hará en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado.
Art. 81.- El auxilio de cesantía debe pagarse, aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro
empleador.

Art. 82.- Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina.

1. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio.
2. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar.

En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un notario. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador.

Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado.
3. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia.
4. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva.
5. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación incosteabilidad de la misma u otra causa análoga,
con la aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el artículo 56.


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